Por Abg. Ernesto
J. Portillo C.
Escritorio Jurídico
Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
En fecha 01/01/ 2016, en
la sentencia numero 0001,
de la Sala de Casación Social, partes Benjamín Maldonado Sarmiento contra
Inversiones La Cita, S.R.L, con Ponencia
de la Magistrada Dra. MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, e Estableció lo siguiente
sobre el cobro del servicio y la factura expedida por el local como
prueba:
Ahora
bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con
once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el
alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el
número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la
entidad de trabajo demandada.
Al
respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el
vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una
determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado,
siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos
establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de
agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y
otros documentos.
Aplicando
lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la
parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la
aludida Providencia Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas
documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos
de emisión, deben considerarse para la resolución del presente caso, salvo que,
por razones legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo
cual no ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte
demandada al momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no
se tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin
exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable
considerarlas correctamente atacadas.
Adicionalmente,
es preciso indicar que el ad quem al verificar de las
referidas facturas fiscales, la identificación fiscal de la entidad de trabajo
demandada, el registro de información fiscal –el cual se puede concatenar con
otras pruebas presentadas por la parte demandada, las máximas de experiencia y
cualquier otro elemento que pueda obtener el juez de instancia a través de la
aplicación de los principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre
las formas– debió considerar a través de las citadas documentales la existencia
de un indicio en lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.
En
este contexto argumentativo, esta Sala considera que la recurrida, al haber
desechado las documentales presentadas por la parte actora marcadas con la letra
“E” sin que las mismas hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en
consideración lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, quebrantó las referidas disposiciones legales incurriendo
así en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo
análisis.
… Marcadas “E”,
cursantes a los folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos
Nro. 1, consignó facturas fiscalesemanadas de
impresora fiscal, las cuales al haber sido atacadas de manera vaga e imprecisa,
se tiene como no hecha efectivamente tal impugnación, y visto que las referidas
documentales reúnen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la
Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008,
contentiva de las normas generales de emisión de facturas y otros documentos,
se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo
10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo documentales emanadas de la
demandada, se evidencia el número del RIF de la entidad de trabajo demandada,
su domicilio fiscal, teléfono, número de factura, los cargos realizados por el
consumo, el cobro del porcentaje de servicio, y el cobro del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), coincidiendo estas documentales con los datos de identificación
fiscal contenidos en los recibos de pago de antigüedad cursantes a los folios 2
al 7 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, presentados por la parte
demandada
….
Los
referidos conceptos de porcentaje sobre el consumo y derecho a percibir
propinas se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se prevé:
Artículo 108. En
los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un
porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo
pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador
o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local,
se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella
representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención
colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por
decisión judicial.
El valor que
para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina,
se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la
productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y
demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Observa
esta Sala, de la referida norma, que la ley establece unos supuestos de
procedencia para los conceptos allí enunciados, que son la demostración de la
costumbre de la entidad de trabajo de cobrar el porcentaje sobre consumo y el
derecho a percibir propina. En el caso sub examine, teniendo en
consideración que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se
debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que
el actor devengara porcentaje sobre consumo y propina, corresponde al
accionante probar el hecho por él esgrimido, por cuanto la negativa efectuada
no contiene afirmación implícita alguna.
En
lo referente al derecho a percibir propina, correspondiéndole la carga
probatoria a la parte actora, no se evidencia de autos pruebas que demuestren
la percepción del referido concepto, por lo que resulta improcedente dicho
reclamo.
Por
otra parte, en lo que respecta al porcentaje sobre el consumo, se observa de
las facturas fiscales cursantes a los autos (folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de
Recaudos Nro. 1), que la entidad de trabajo demandada cobraba a sus clientes el
diez por ciento (10%) sobre el consumo, por lo que efectivamente dicho concepto
debe computarse como parte del salario.
A
los fines de determinar el monto devengado por el accionante por concepto de
porcentaje sobre el consumo –ello en aras de establecer el salario normal y su
incidencia en el resto de los conceptos reclamados– se ordena la realización de
una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto
que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada a efecto
de que realice los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo.
Para la determinación del diez por ciento (10%) por el servicio prestado al
cliente, el experto deberá solicitar a la entidad de trabajo demandada el
reporte de ventas anuales, y cualesquiera otros documentos, libros de
contabilidad, facturas, de los cuales se pueda servir para establecer, de
manera precisa, los ingresos obtenidos por la demandada mes a mes por cobro de
porcentaje sobre consumo en las ventas, en el período comprendido entre el 7 de
febrero del año 2003 al 15 de diciembre del año 2012, asimismo deberá
suministrar la nómina de empleado mensual, así una vez obtenga el monto
percibido por porcentaje sobre el consumo, deberá dividirlo entre la cantidad
de empleados habidos en nómina en el mes a calcular, el resultado de dicho
cálculo deberá ser adicionado al salario mínimo recibido por el accionante.
En
el supuesto que la demandada no suministre al experto contable, los datos para
realizar el correspondiente cálculo del porcentaje sobre el consumo, deberá
tomar en cuenta, los montos establecidos en el escrito libelar (folios 3 al 8)
como comisión.
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